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Dec.100/12

Ref. Quinta Enmienda Sistema Armonizado - NCM - AEC - DIE - DE - DIEM - Reintegros.

Dec.100/12 (BO 31/01/2012)

 

VISTO el Expediente Nº S01:0377755/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el día 1º de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) mediante la aprobación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), puestos en vigencia por el Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Que por los Decretos Nros. 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, 690 de fecha 26 de abril de 2002 y 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, se incorporaron al ordenamiento jurídico nacional los ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) decididos en la órbita del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que el Grupo Mercado Común ha dictado la Resolución Nº 5 de fecha 17 de junio de 2011 que aprueba el Arancel Externo Común (A.E.C.) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en sus versiones en los idiomas español y portugués ajustado a la V Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que la resolución aludida en el considerando anterior fue modificada por las Resoluciones Nros. 13 de fecha 27 de junio de 2011, 17 y 32, ambas de fecha 18 de noviembre de 2011, 33 y 35, ambas de fecha 17 de diciembre de 2011, todas ellas del Grupo Mercado Común.
Que la Decisión Nº 33 de fecha 16 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común, entre otras disposiciones, prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2012 el nivel del Arancel Externo Común (A.E.C.) del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), originalmente fijado en forma transitoria por la Decisión Nº 25 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo del Mercado Común, para distintos productos lácteos.
Que la Decisión Nº 58 de fecha 16 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común autoriza a la REPUBLICA ARGENTINA a mantener, hasta el día 31 de diciembre de 2015, una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que en función de lo anterior, es necesario adecuar el Listado Argentino de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) oportunamente elaborado en los términos de la Decisión Nº 68 de fecha 14 de diciembre de 2000 del Consejo del Mercado Común y sus modificatorias y el listado de excepciones de reintegros a la exportación.
Que por idéntica razón, también corresponde efectuar ciertos ajustes sobre el listado de los ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) afectados al tratamiento arancelario excepcional y transitorio cuya aplicación ha sido autorizada por el Artículo 1 de la Decisión Nº 1 de fecha 7 de abril de 2001 del Consejo del Mercado Común y sus modificaciones y actualizar las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo XIV del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones manteniendo el tratamiento previsto para los productos que revistan la condición de orgánicos.
Que, asimismo, y por continuar verificándose las circunstancias que dieran lugar a su dictado, corresponde mantener la vigencia de los Decretos Nros. 310 de fecha 13 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 809 de fecha 13 de mayo de 2002, las Resoluciones Nros. 776 de fecha 10 de octubre de 2006, 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 y 127 de fecha 10 de marzo de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y demás normas dictadas en su consecuencia y sustituir, consecuentemente, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo XV del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.
Que, finalmente, resulta procedente actualizar los listados de bienes usados comprendidos en los Anexos IX y X del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones y detallar los códigos de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes al Sector Azucarero sujetas a lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.822 y el Decreto Nº 797 de fecha 19 de mayo de 1992 y sus modificaciones, que comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Que los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y DE INDUSTRIA han tomado intervención en la confección de la presente medida.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado intervención en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7º, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 11, apartado 2, y 12 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero) y por la Ley Nº 25.561 prorrogada por su similar Nº 26.729.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese el Anexo I al Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por las CUATROCIENTAS DIECIOCHO (418) planillas que, como Anexo I, forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - Sustitúyense las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo II al Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, por las consignadas en las DOS (2) planillas que, como Anexo II, forman parte integrante del presente decreto.

Art. 3º - Sustitúyense las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo III al Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, por las consignadas en las CINCO (5) planillas que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 4º - Sustitúyense las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo IV al Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, por las consignadas en las TRES (3) planillas que, como Anexo IV, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 5º - Sustitúyense las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo IX al Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, por las consignadas en las TRES (3) planillas que, como Anexo V, forman parte del presente decreto.

Art. 6º - Sustitúyense las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo X al Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, por las consignadas en las CUATRO (4) planillas que, como Anexo VI, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 7º - Sustitúyense las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo XIV al Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, por las consignadas en las CINCO (5) planillas que, como Anexo VII, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 8º - Mantiénense para los productos que revisten la condición de orgánicos, los derechos de exportación aplicables de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución Nº 184 de fecha 18 de septiembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 38 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y Nº 40 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 30 de diciembre de 2008.

Art. 9º - Mantiénese la vigencia de los Decretos Nros. 310 de fecha 13 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 809 de fecha 13 de mayo de 2002, las Resoluciones Nros. 776 de fecha 10 de octubre de 2006, 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 y 127 de fecha 10 de marzo de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y demás normas dictadas en su consecuencia.

Art. 10. - Sustitúyense las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo XV al Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, por las consignadas en la planilla que, como Anexo VIII, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 11. - Sustitúyese el cronograma de desgravación, de los Derechos de Exportación (D.E.) para los cueros, consignado en el Anexo XVI del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, por el que consta en la planilla que, como Anexo IX, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 12. - Aclárase que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) sujetas a lo establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.822 y por el Decreto Nº 797 de fecha 19 de mayo de 1992 son las siguientes:

1701.12.00
1701.13.00
1701.14.00
1701.91.00
1701.99.00


Art. 13. - Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 33 de fecha 16 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común, que en copia se reproduce en las DOS (2) planillas que integran el Anexo X de la presente medida.

Art. 14. - Mantiénense hasta el día 31 de diciembre de 2012, los Derechos de Importación Extrazona (DIE) en el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indican:

0402.10.10
0402.99.00
0402.10.90
0404.10.00
0402.21.10
0406.10.10
0402.21.20
0406.90.10
0402.29.10
0406.90.20
0402.29.20

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior y de no dictarse una norma comunitaria que prorrogue o modifique lo dispuesto por la Decisión Nº 33/10 del Consejo del Mercado Común, citada en el artículo que antecede, se aplicarán las alícuotas que en cada caso se indican a continuación:

N.C.M. DIE
(%)
0402.10.10 16
0402.10.90 16
0402.21.10 16
0402.21.20 16
0402.29.10 16
0402.29.20 16
0402.99.00 14
0404.10.00 14
0406.10.10 16
0406.90.10 16
0406.90.20 16


Art. 15. - Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 58 de fecha 16 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común, que en copia se reproduce en las DOS (2) planiIlas que integran el Anexo XI de la presente medida.

Art. 16. - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. - Remítase copia autenticada del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino. - Débora A. Giorgi.

ANEXO I
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) Y ARANCEL EXTERNO COMÚN (AEC)
2012
(Basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, actualizado con su V Enmienda) -VERSIÓN EN ESPAÑOL-

CONTENIDO

  • Títulos de Secciones y Capítulos
  • Abreviaturas y Símbolos
  • Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
  • Reglas Generales Complementarias
  • Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico
  • Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y régimen arancelario común


Notas.
En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR.

BK En la Nomenclatura, esta sigla identifica a las mercaderías definidas como Bienes de Capital.
BIT En la Nomenclatura, esta sigla identifica a las mercaderías definidas como Bienes de Informática y Telecomunicaciones.
DIE En la Nomenclatura, esta sigla corresponde a los Derechos de Importación Extrazona.
DII En la Nomenclatura, esta sigla corresponde a los Derechos de Importación Intrazona.
RE En la Nomenclatura, esta sigla corresponde a los Reintegros a la Exportación.



ÍNDICE DE MATERIAS


Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
  Notas de Sección
1 Animales vivos
2 Carne y despojos comestibles
3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte


Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
  Nota de Sección
6 Plantas vivas y productos de la floricultura
7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
9 Café, té, yerba mate y especias
10 Cereales
11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte


Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal


Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
  Nota de Sección
16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
17 Azúcares y artículos de confitería
18 Cacao y sus preparaciones
19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
21 Preparaciones alimenticias diversas
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados


Sección V
PRODUCTOS MINERALES
25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales


Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
  Notas de Sección
28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
29 Productos químicos orgánicos
30 Productos farmacéuticos
31 Abonos
32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
37 Productos fotográficos o cinematográficos
38 Productos diversos de las industrias químicas


Sección VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
  Notas de Sección
39 Plástico y sus manufacturas
40 Caucho y sus manufacturas


Sección VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial


Sección IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
45 Corcho y sus manufacturas
46 Manufacturas de espartería o cestería


Sección X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos


Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
  Notas de Sección
50 Seda
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
52 Algodón
53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial
55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
60 Tejidos de punto
61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos


Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
65 Sombreros, demás tocados y sus partes
66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello


Sección XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
69 Productos cerámicos
70 Vidrio y sus manufacturas


Sección XIV
PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
71 Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas


Sección XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
  Notas de Sección
72 Fundición, hierro y acero
73 Manufacturas de fundición, hierro o acero
74 Cobre y sus manufacturas
75 Níquel y sus manufacturas
76 Aluminio y sus manufacturas
77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)
78 Plomo y sus manufacturas
79 Cinc y sus manufacturas
80 Estaño y sus manufacturas
81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
83 Manufacturas diversas de metal común


Sección XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
  Notas de Sección
84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos


Sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
  Notas de Sección
86  
87  
88  
89  


Sección XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
91 Aparatos de relojería y sus partes
92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios


Sección XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios


Sección XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
96 Manufacturas diversas


Sección XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
97 Objetos de arte o colección y antigüedades
98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)
99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)



Abreviaturas y Símbolos

A ampere(s) (amperio[s])
Ah ampere(s) (amperio[s])-hora(s)
ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales)
Bq Becquerel
°C grado(s) Celsius
CCD Charge Coupled Device (Dispositivo de Cargas Acopladas)
cg centigramo(s)
cm centímetro(s)
cm2 centímetro cuadrado
cm3 centímetro(s) cúbico(s)
cN centinewton(s)
cSt centistokes
DCI Designación Común Internacional
g gramo(s)
Gbit gigabit(s)
GHz gigahertz (gigahercio[s])
h hora(s)
HP horse-power (caballo de fuerza)
HRC dureza Rockwell C
Hz hertz (hercio[s])
IR infrarrojo(s)
ISO Organización Internacional de Normalización
kbit kilobit(s)
kcal kilocaloría(s)
kg kilogramo(s)
kgf kilogramo(s) fuerza
kHz kilohertz (kilohercio[s])
kN kilonewton(s)
kPa kilopascal(es)
kV kilovolt(io[s])
kVA kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s])
kvar kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) reactivo(s)
kW kilowatt(ios) (kilovatio[s])
l litro(s)
m metro(s)
m- meta-
m2 metro(s) cuadrado(s)
m3 metro(s) cúbico(s)
mbar milibar(es)
Mbit megabit(s)
µCi microcurie
mg miligramo(s)
MHz megahertz (megahercio[s])
min minuto(s)
mm milímetro(s)
mN milinewton(es)
MPa megapascal(es)
MW megavatio(s) («megawatt[s]»)
N newton(es)
n` número
nm nanometro(s)
Nm newton(es)-metro
ns nanosegundo(s)
o- orto-
p- para-
s segundo(s)
t tonelada(s)
UV ultravioleta(s)
V volt(io(s))
vol. volumen
W vatio(s) («watt[s]»)
% por ciento
x grado(s)
   
Ejemplos  
1500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado
15 °C quince grados Celsius


REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

  1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
    1. Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
    2. Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

  2. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
    1. la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
    2. los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
    3. cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

  3. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
  4. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
    1. los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
    2. salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utiliza­dos razonablemente de manera repetida.

  5. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.



REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS

  1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y dentro de esta última el ítem correspondiente, entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel.
  2. Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de clasificación siempre que sean sometidos a los regímenes de admisión o exportación temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de clasificación de las mercancías


REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO

  1. Están sujetas a la alícuota de 0% (cero por ciento) las importaciones de las siguientes mercaderías:
    1. aeronaves y otros vehículos, comprendidos en la partida 88.02 y sus partes comprendidas en la partida 88.03;
    2. aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes, comprendidos en las subpartidas 8805.21 y 8805.29;
    3. productos fabricados de conformidad con especificaciones técnicas y normas de homologación aeronáuticas, utilizados en la fabricación, reparación, mantenimiento, transformación, modificación o industrialización de los bienes mencionados en el ítem 1) a) y sus partes, comprendidas en las siguientes subpartidas:

      5516.42 5602.29 5602.90 5603.11 5603.13 5603.14 5603.93 5607.49
      5607.50 5607.90 5608.19 5608.90 5609.00 5701.10 5701.90 5703.10
      5703.20 5703.30 5703.90 5705.00 5802.30 5903.10 5903.20 5903.90
      5906.10 5909.00 5910.00 5911.10 5911.32 5911.90 6003.10 6003.90
      6303.12 6303.19 6303.91 6303.92 6303.99 6304.93 6304.99 6307.20
      6307.90 6812.80 6812.99 6813.20 6813.81 6813.89 6815.10 6910.90
      6914.90 7003.12 7007.11 7007.21 7009.91 7009.92 7014.00 7018.20
      7019.12 7019.19 7019.32 7019.39 7019.40 7019.51 7019.52 7019.59
      7019.90 7020.00 7115.90 7208.10 7208.25 7208.26 7208.27 7208.36
      7208.37 7208.38 7208.39 7208.40 7208.51 7208.52 7208.53 7208.54
      7208.90 7209.15 7209.16 7209.17 7209.18 7209.25 7209.26 7209.27
      7209.28 7209.90 7210.11 7210.12 7210.20 7210.30 7210.41 7210.49
      7210.50 7210.61 7210.69 7210.70 7210.90 7211.13 7211.14 7211.19
      7211.23 7211.29 7211.90 7212.10 7212.20 7212.30 7212.40 7212.50
      7212.60 7213.10 7213.20 7213.91 7213.99 7214.10 7214.20 7214.30
      7214.91 7214.99 7215.10 7215.50 7215.90 7216.10 7216.21 7216.22
      7216.31 7216.32 7216.33 7216.40 7216.50 7216.61 7216.69 7216.91
      7216.99 7217.10 7217.20 7217.30 7217.90 7218.10 7218.91 7218.99
      7219.11 7219.12 7219.13 7219.14 7219.21 7219.22 7219.23 7219.24
      7219.31 7219.32 7219.33 7219.34 7219.35 7219.90 7220.11 7220.12
      7220.20 7220.90 7221.00 7222.11 7222.19 7222.20 7222.30 7222.40
      7223.00 7224.10 7224.90 7225.11 7225.19 7225.30 7225.40 7225.50
      7225.91 7225.92 7225.99 7226.11 7226.19 7226.20 7226.91 7226.92
      7226.99 7227.10 7227.20 7227.90 7228.10 7228.20 7228.30 7228.40
      7228.50 7228.60 7228.70 7229.20 7229.90 7301.20 7303.00 7304.31
      7304.39 7304.41 7304.49 7304.51 7304.59 7304.90 7306.30 7306.40
      7306.50 7306.61 7306.69 7306.90 7307.11 7307.19 7307.21 7307.22
      7307.23 7307.29 7307.91 7307.92 7307.93 7307.99 7310.10 7310.29
      7311.00 7312.10 7312.90 7314.14 7314.19 7314.39 7314.49 7315.11
      7315.12 7315.89 7315.90 7317.00 7318.13 7318.14 7318.15 7318.16
      7318.19 7318.21 7318.22 7318.23 7318.24 7318.29 7320.10 7320.20
      7320.90 7322.90 7324.10 7324.90 7325.99 7326.19 7326.20 7326.90
      7407.10 7407.21 7407.29 7408.19 7408.21 7408.29 7409.11 7409.19
      7409.29 7409.39 7410.11 7410.12 7410.21 7411.10 7411.21 7411.29
      7412.10 7412.20 7413.00 7415.10 7415.21 7415.29 7415.33 7415.39
      7418.20 7419.10 7419.91 7419.99 7505.12 7505.22 7506.20 7507.12
      7507.20 7508.10 7508.90 7604.10 7604.21 7604.29 7605.11 7605.19
      7605.21 7605.29 7606.11 7606.12 7606.91 7606.92 7607.11 7607.19
      7607.20 7608.10 7608.20 7609.00 7611.00 7612.10 7612.90 7613.00
      7614.90 7615.20 7616.10 7616.91 7616.99 7804.19 7806.00 7907.00
      8003.00 8101.99 8102.99 8104.90 8106.00 8107.90 8108.20 8108.90
      8301.30 8301.40 8301.50 8301.60 8302.10 8302.20 8302.42 8302.49
      8302.60 8303.00 8307.10 8307.90 8308.20 8310.00 8311.10 8311.20
      8311.30 8311.90 8405.10 8407.10 8408.90 8409.10 8411.11 8411.12
      8411.21 8411.22 8411.81 8411.82 8411.91 8411.99 8412.10 8412.21
      8412.29 8412.31 8412.39 8412.80 8412.90 8413.19 8413.20 8413.30
      8413.50 8413.60 8413.70 8413.81 8413.91 8414.10 8414.20 8414.30
      8414.51 8414.59 8414.80 8414.90 8415.81 8415.82 8415.83 8415.90
      8418.10 8418.30 8418.40 8418.61 8418.69 8418.99 8419.50 8419.81
      8419.90 8421.19 8421.21 8421.23 8421.29 8421.31 8421.39 8421.99
      8424.10 8424.81 8424.89 8424.90 8425.11 8425.19 8425.31 8425.39
      8425.42 8425.49 8426.99 8428.10 8428.20 8428.33 8428.39 8428.90
      8471.30 8471.41 8471.49 8471.50 8471.60 8471.70 8471.80 8471.90
      8473.30 8479.89 8479.90 8481.10 8481.20 8481.30 8481.40 8481.80
      8481.90 8482.10 8482.20 8482.30 8482.40 8482.50 8482.80 8482.91
      8482.99 8483.10 8483.20 8483.30 8483.40 8483.50 8483.60 8483.90
      8484.10 8484.20 8484.90 8501.10 8501.20 8501.31 8501.32 8501.33
      8501.34 8501.40 8501.51 8501.52 8501.53 8501.61 8501.62 8501.63
      8502.11 8502.12 8502.13 8502.20 8502.31 8502.39 8502.40 8503.00
      8504.10 8504.31 8504.32 8504.33 8504.40 8504.50 8504.90 8505.11
      8505.19 8505.20 8505.90 8506.50 8506.80 8506.90 8507.10 8507.20
      8507.30 8507.40 8507.50 8507.60 8507.80 8507.90 8511.10 8511.20
      8511.30 8511.40 8511.50 8511.80 8516.10 8516.29 8516.50 8516.60
      8516.80 8516.90 8517.11 8517.61 8517.62 8517.69 8517.70 8518.10
      8518.21 8518.22 8518.29 8518.30 8518.40 8518.50 8518.90 8519.81
      8519.89 8521.10 8521.90 8522.90 8523.52 8523.59 8523.80 8525.50
      8525.60 8525.80 8526.10 8526.91 8526.92 8528.41 8528.49 8528.51
      8528.59 8528.69 8529.10 8529.90 8531.10 8531.20 8531.80 8531.90
      8532.21 8532.22 8532.23 8532.24 8532.25 8532.29 8532.30 8532.90
      8533.10 8533.21 8533.29 8533.31 8533.39 8533.40 8533.90 8534.00
      8536.10 8536.20 8536.30 8536.41 8536.49 8536.50 8536.61 8536.69
      8536.90 8537.10 8538.10 8538.90 8539.10 8539.21 8539.22 8539.29
      8539.31 8539.39 8539.49 8539.90 8540.60 8541.10 8541.21 8541.29
      8541.30 8541.40 8541.50 8541.60 8542.31 8542.32 8542.33 8542.39
      8543.20 8543.70 8543.90 8544.19 8544.20 8544.30 8544.42 8544.49
      8544.60 8544.70 8545.20 8716.80 8716.90 8803.10 8803.20 8803.30
      8803.90 8804.00 8805.21 8805.29 8903.10 9001.10 9001.90 9002.90
      9013.80 9013.90 9014.10 9014.20 9014.80 9014.90 9015.80 9015.90
      9020.00 9025.11 9025.19 9025.80 9025.90 9026.10 9026.20 9026.80
      9026.90 9027.10 9028.20 9029.10 9029.20 9029.90 9030.10 9030.20
      9030.31 9030.32 9030.33 9030.39 9030.40 9030.82 9030.84 9030.89
      9030.90 9031.80 9031.90 9032.10 9032.20 9032.81 9032.89 9032.90
      9033.00 9104.00 9109.10 9109.90 9301.10 9301.20 9301.90 9303.90
      9401.10 9401.80 9401.90 9403.20 9403.60 9403.70 9403.90 9405.10
      9405.40 9405.60 9405.92 9405.99 9603.50      

  2. Cuando se trata de la importación de productos mencionados en el ítem 1), c), el importador deberá presentar, además de la declaración que tales productos serán utilizados para los fines allí especificados, autorización de importación expedida por la autoridad competente del Estado Parte.






ANEXO II - Lista de Excepciones al AEC
ANEXO III - Reintegros

ANEXO IV - Bienes de Capital (0%)

ANEXO V - Bienes Usados Reacondicionados

ANEXO VI - Bienes Usados Prohbidos

ANEXO VII - Derechos de Exportación

ANEXO VIII - Derechos de Exportación Hidrocarburos

ANEXO IX - Derechos de Exportación Cueros

ANEXO X - Dec.CMC 33/10

ANEXO XI - Dec.CMC 58/10

 


 

 

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